23 de julio de 2012
El tufo de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012
domingo, 22 de julio de
2012
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Extraído de El blog de derecho público de
Sevach
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Tras analizar el último Real Decreto-Ley 20/21, de 13 de
Julio con ojos y mente de jurista, en el particular relativo a la supresión de
la paga extra de los empleados públicos ( aunque irritante resulta también el
recorte en diez puntos de la prestación por desempleo) y desde mi personal
opinión y condición de funcionario excedente me atrevo a constatar un “fumus
mali iuris”, o sea, un “aroma de mal derecho” en el contenido de tan funesto
Decreto-Ley, con lo que vaticino un aluvión de recursos de inconstitucionalidad,
cuestiones de inconstitucionalidad o recursos de amparo, algunos con la
Constitución en la mente, y todos con el corazón en la mano. Ahora bien, como el
Tribunal Constitucional español siga demostrando que por su composición y
función, es un órgano de naturaleza mixta (política y judicial) puedo
pronosticar sin mérito de clarividencia alguna, que la respuesta será la
insatisfactoria expresión de “inconstitucionalidad notoriamente infundada”. Otra
cosa es que motivos de inconstitucionalidad, “haber, haylos”.
Veamos.
I. En efecto, como diría Galileo (“y sin embargo, la
tierra se mueve”) pues creo a título personal que, dígalo Agamenon o su
porquero, el tufo de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley
20/2012 es intenso con el siguiente
fundamento:
1.- Violación del art.31 CE que impone que el
sostenimiento a las cargas públicas de todos sea por vía
tributaria.
En efecto, el Decreto-Ley es una norma fiscal disfrazada
de norma estatutaria ( un lobo con piel de cordero). Así, el art.31 CE prescribe
que “Todos contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas mediante un
sistema tributario justo” y el Decreto-Ley para atender cargas generales de
gasto público ( no olvidemos que el recorte no genera un ingreso afectado a una
finalidad específica) se aplica a un sector ciudadano muy concreto, a los
empleados públicos. Recuerda figuras pretéritas superadas como la requisa o el
diezmo, pues se mire como se mire, el recorte de salarios públicos es un
impuesto cuyo sujeto pasivo son los empleados públicos. Y ello pese a que eran
posibles otros recortes salariales y gastos políticos mas equitativos y
respetuosos constitucionalmente.
2.- Incumplimiento del presupuesto de la extraordinaria
y urgente necesidad “ que impone el el art.86 CE para habilitar un
Decreto-Ley.
En primer lugar, no puede apreciarse la “necesidad”
del Decreto-Ley para saquear la hucha de los funcionarios, puesto que si
hay alternativas mas racionales, la necesidad se disuelve. Basta pensar en el
uso que he reclamado reiteradas veces de desempolvar las Leyes de armonización
para acomodar el paso del gasto autonómico, aprobar normas básicas estatales
sobre competencias autonómicas divergentes, suprimir las competencias de las
Diputaciones o tantas otras que sugerí en
otro
post y sobre las que todo Gobierno “pasa de
puntillas”.
En segundo lugar, mas que necesidad “extraordinaria”, la necesidad se ha convertido en
“ordinaria”, y como tal previsible, existiendo sobrados mecanismos legislativos
para tramitar por una Ley con sus garantías parlamentarias (incluso por
urgencia) antes que un Decreto-Ley aprobado por el Gobierno con “nocturnidad y
alevosía”.
Y en tercer lugar, tampoco parece que tal necesidad
sea “urgente”
en el caso de la supresión de la Paga extraordinaria de Navidad, puesto
que la misma se devenga el 1 de Diciembre de 2012, con lo que hay tiempo mas que
sobrado para tramitar una Ley que defina quién, cómo y cuánto debe ser privado
de la misma.
3.- Incumplimiento de la funcionalidad de un Decreto-Ley
que se ha convertido en un omnibús con cargas tan variopintas
como el incremento de IVA, la minoración de permisos de los funcionarios o, el
estrangulamiento de la Ley de Dependencia, subida de energía eléctria,
beneficios fiscales para Madrid, y de paso, supresión de la paga extra de los
empleados públicos.
En efecto, todos recordamos la severa reprimenda del
Tribunal Constitucional al legislador ordinario por la técnica del
“amontonamiento” aplicada en las Leyes de acompañamiento a los presupuestos. Se
aprobada una Ley que iba en su tramitación paralela a la tramitación de la ley
anual de presupuestos, por un trámite acelerado y sin garantías, y servía para
colocar infinidad de modificaciones
legales.
Pues bien, un Decreto-Ley es un arma constitucional de
emergencia y no puede servir para modificar lo divino y lo humano, sin respetar
hacienda ni vidas, leyes ordinarias y
especiales.
De este modo, el Decreto-Ley no cumple con el test de
especialidad que le es propio. No puede convertirse la puerta de emergencia en
una puerta giratoria.
4.- Modificación por un Decreto-Ley con naturaleza de
norma especial, una norma general.
Hay que reparar en que el Estatuto Básico del Empleado
Público aprobado por Ley 7 /2007 es la norma básica por excelencia, que en
bloque se ocupa del Estatuto del Funcionario, y su artículo 22 se dedica a la
estructura retributiva de los funcionarios señalando que entre las retribuciones
básicas están “las pagas extraordinarias” precisando a renglón seguido que “Las
pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones
complementarias”.
Pues bien, con defectuosa técnica normativa, el
Decreto-Ley no deroga ese artículo 22 del EBEP ni siquiera lo suspende, sino que
utiliza un eufemismo ( “ no percibirá en el mes de Diciembre de 2012 ninguna
cuantía en concepto de paga extraordinaria”, art.3 del Decreto-Ley) o sea algo
así como si subsistiese el derecho al cobro por el funcionario pero no
obligación de pagarlo por el patrono-Administración
obligado.
5.- Omisión del mínimo consenso o participación
social.
Un Decreto-Ley puede ser incompatible teóricamente con
un prolongado trámite parlamentario, pero aprobar la norma que deroga de facto o
afecta al Estatuto del Empleado Público de mas de dos millones de empleados
públicos, como mínimo debería cumplir el principio de participación impuesto por
el art.105 CE y oírse al menos, a la Mesa General de Negociación de la Función
Pública (convocándola con urgencia a tal efecto) o como mínimo al Consejo
Económico y Social del art.131.2 CE. Si para esto no merece la pena convocarlos
mejor sería suprimirlos. Recordemos que según la Ley 21/1991, de 17 de Junio de
creación del Consejo Económico y Social, que según su art.2 es el “órgano
consultivo del gobierno en materia socioeconómica y laboral”, no es preceptivo
su dictamen para los Decretos-Leyes pero su art.7.3 permite que si hay urgencia,
emita su informe en plazo de diez días, lo que no estaría mal para dotar de
legitimidad a un Decreto-Ley tan “invasivo” en lo económico y en lo
social.
El resultado es que el Decreto-Ley 20/2012 es una norma
con un gran vacío democrático.
6.- Violación del principio de derecho comunitario de
“confianza legítima”.
Mas allá del imperativo de respetar la confianza
legítima para el Ejecutivo al aprobar reglamentos, está el principio de primacía
de Derecho Comunitario. No olvidemos que el principio originado en el Derecho
europeo está vinculado a los principios de seguridad jurídica así como
irretroactividad y protección de los derechos adquiridos, puesto que el Derecho
ampara la expectativa que se haya origjnado en los
ciudadanos
Si no hay confianza legítima en cobrar la paga extra que
lleva cobrándose desde tiempo inmemorial, que venga Dios y lo vea. En suma, no
puede un Decreto-Ley disponer la supresión de la paga extra cuando las
decisiones económicas y personales de los empleados públicos se adoptan con tal
previsión, debiendo adoptarse disposiciones transitorias o similar que
posibiliten la adaptación a tan brusco cambio de criterio
legal.
7.- Vulneración del principio general de
proporcionalidad.
Al igual que se habla de “presión fiscal”, si la
normativa retributiva fuera únicamente la estatal, podría aducirse una especie
de “presión retributiva” homogénea. Sin embargo, sobre el empleado público se
proyectan mas recortes en conceptos retributivos distintos de las “pagas extras”
(específico, productividad,etc), y procedentes en ocasiones de Administraciones
distintas del propio Estado, con lo que se ve sometido a una “presión
retributiva” o “tormenta de tijeretazos” que resulta contraria al mas elemental
principio de proporcionalidad. Muchos palos sobre el mismo
jumento.
8.- Violación del principio de igualdad en su vertiente
de proporcionalidad.
Un recorte que afecta por igual a quienes cobran
desigual no es proporcional. La paga extra se vincula al sueldo y complementos
pero una cosa es que tal recorte será proporcional y otro que sea progresivo,
puesto que ciertamente la privación de la paga extra a un mileurista le ocasiona
mas estragos que la supresión a un técnico superior. Aquélla comportará la
reducción del consumo elástico, y ésta afectará incluso a los gastos
básicos.
Es cierto que el propio Decreto-Ley de forma burda
pretende humanizarse cuando afirma que “no será de aplicación a aquellos
empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos
incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario
mínimo interprofesional establecido en el R.D.1888/2011, de 30 de Diciembre”.
Sin embargo el impacto de esta medida es testimonial ya que afectará a menos del
1% de los empleados públicos (2.690.000). Además si seguimos con ojos de
jurista, invito a leer pausada y literalmente la excepción en los términos
legales, ya que la distorsión introducida al precisar “cómputo anual” en vez de
“cómputo mensual” llevaría al absurdo de que, en rigor, solo estarían
exceptuados del recorte, los que cobren menos de …¡ 962 euros al año!. No al mes
(pues el salario mínimo interprofesional en el citado reglamento viene fijado
exclusivamente como cifra de referencia mensual). Aunque la lógica y el sentido
común destierran esta interpretación, nos evidencia la frivolidad y prisas con
que acometen decisiones que afectan a
tantos.
9.- Vulneración de la prohibición de arbitrariedad
(art.9 CE)
La arbitrariedad de la decisión se explica en su
inspiración pragmática y no razonada ( hay que hacer caja urgente). No se trata
de incidir en yacimientos de riqueza (grandes fortunas o rendimientos) sino de
remediar una necesidad y el Estado-padre de familia no vacila en saquear la
hucha de sus hijos-funcionarios.
10.- Vulneración de la dignidad de la persona en
relación con los derechos constitucionales y particularmente con el derecho del
trabajador a una remuneración suficiente para atender las necesidades del
trabajador y su familia (art.35
CE).
En particular, hay que reparar que el Estatuto Básico
del Empleado Público diferencia entre retribuciones básicas (sueldo, trienios y
pagas extraordinarias) y retribuciones complementarias. Por definición lo
“básico” es lo esencial, lo mínimo e irrenunciable para que la condición de
funcionario público no sea onerosa, y por ello, lo suyo si hubiese que acometer
un recorte retributivo sería recortando las retribuciones “complementarias”.
Disponer la supresión de la paga extraordinaria en vez de recortar o rebajar los
complementos de destino o específicos, es algo así, como atajar la enfermedad
interviniendo un órgano vital básico (pulmón o corazón) en vez de optar por
otras alternativas de menor esencialidad ( apéndice,
dedos,etc).
El Tribunal Constitucional alemán aplicó con sentencia
de 15 de Febrero de 2012 el principio de alimentación constitucionalmente
consagrado ( art.33.5 de la Ley Fundamental de Bonn, que obliga al Estado a
“garantizar a sus funcionarios unos ingresos que permitan una vida digna” para
considerar que un Catedrático tenía derecho a unas retribuciones dignas que no
eran compatibles con la austeridad retributiva de su
Universidad).
Pues bien, en el caso español, una inmensa mayoría de
empleados públicos, tras sufrir como cualquier ciudadano el incremento de los
tipos del Impuesto de la Renta, la subida ahora del IVA y la congelación en
varios ejercicios de la actualización de sus retribuciones ( el IPC sube y sus
retribuciones bajan en silencio) cuentan con la fijeza de su trabajo pero “la
fijeza no se come” y contaban con la paga extra como salvavidas que permitiese
salvar con dignidad los excesos e imprevistos de la vida cotidiana. El recorte
en el contexto de crisis pone en situación precaria a la legión de mileuristas
de la Administración, especialmente cuando son bombardeados por muchas otras
medidas (dedicación horaria, menos asistencia
social,etc).
II. Es cierto que el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de
Mayo que aplicó el primer tijeretazo so pretexto de “medidas extraordinarias
para la reducción del déficit público” (el 5%) fue declarado constitucional por varios autos del Tribunal
Constitucional, caso del Auto 39/2012, de 28 de Febrero. Asimismo, la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de Marzo
de 2012 (rec.2531/2010) rechazó que el tijeretazo acordado por el Decreto-Ley
8/2012 estuviese incurso en los siguientes vicios: vulneración
del derecho a la negociación colectiva de los funcionarios; infracción del
requisito de la extraordinaria y urgente necesidad; vulneración de los artículos
133 a 135 de la Constitución sobre presupuestos; vulneración de los artículos
14,35 y 31 CE; e infracción de seguridad jurídica e irretroactividad del art.9
CE. Un jarro de agua fría, pero hay que recordar varias
diferencias.
A) Que el Tribunal Constitucional se centró en la
perspectiva de que el Decreto-Ley no afectaba al derecho de los trabajadores a
la eficacia vinculante de los Convenios Colectivos considerando que éstos no
gozaban de intangibilidad frente a normas sobrevenidas que se apartasen de lo
negociado o recortasen sus previsiones. Ahora bien, cada Decreto-Ley toma por
referencia un determinado contexto y realidad y merece análisis
actual.
B) Que el Tribunal Constitucional creyó a Pedro
(Gobierno) cuando utilizó el Decreto-Ley para avisar de la presencia del Lobo (
Recesión) , caso del Decreto- Ley 8/2010 (tajo del 5%) seguido del Decreto-ley
20/2011 (congelación retributiva), pero quizás ahora “se le rompió el
Decreto-Ley de tanto usarlo”. Basta leer el Preámbulo del Decreto-Ley para darse
cuenta del esfuerzo en justificar con palabrería la decisión tomada sobre las
espaldas burocráticas.
C) Que el Tribunal Constitucional actual tiene distinta
composición que el que zanjó la cuestión de la constitucionalidad del
Decreto-Ley 8/2010, y es notorio el peso personalista en la decisión final, tal
y como nos tiene tristemente
acostumbrados;
D) Que el Tribunal Constitucional portugués consideró
inconstitucional un recorte similar. Y en la misma línea, el pasado mes de Marzo
un Juzgado de Florida consideró confiscatorio un recorte de las nóminas de los
empleados públicos al no venir acompañado de compensación, precisando que tal
medida sin renegociar todos y cada uno de los contratos se trataba de una
“confiscación inconstitucional de la propiedad privada sin indemnización
equivalente”; curiosamente la Ley del Estado de Florida recortaba un 3% los
salarios de los empleados públicos, derogó toda estipulación de adaptación al
coste de vida y prometió compensar esa contribución al gasto público con
aportaciones a los planes de jubilación ( esta música me
suena).
No seré tan temerario de aventurar una estimación de los
recursos por el Tribunal Constitucional pero sí sé que “el que no llora, no
mama”, y que mas vale lamentarse por un derecho que se ha ejercido sin fruto que
por un derecho que se dejó enterrado y no se puso en pie de
guerra.
Me sentiría contento con que el Defensor del Pueblo,
haciendo honor a su título, plantease el recurso de inconstitucionalidad, aunque
intuya su desestimación, pues no puede permanecer como el cangrejo ermitaño en
su concha, ajeno al huracán que asola a dos millones y medio de empleados
públicos que también son ciudadanos.
III. Sevach insistirá en que el
problema del recorte de los sueldos públicos no es una
frivolidad:
1º Es un recorte a un colectivo cuyas retribuciones
endémicamente fueron mas bajas que las homólogas del sector
privado.
2º Es un recorte a un colectivo cuyas retribuciones son
dignas pero no excesivas.
3º Es un recorte a un colectivo que sufre otros recortes
“en especie”: mas tiempo de trabajo, menores prestaciones sociales y
derechos.
4º Es un recorte a un colectivo que no sabe si será el
último recorte, sino mas bien intuye que el melón está
abierto.
IV. Lo que para Sevach mas que inconstitucional es
inmoral, o si se quiere una burlao castiza tomadura de pelo es el
apartado 4 del art.2 del Decreto-Ley donde tras disponerse que “Se suprime
durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de Diciembre y la paga
adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de
Diciembre”, añade : “ Las cantidades derivadas de esa supresión se destinarán en
ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de
seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con
sujeción a lo establecido en la LO 2/2012 de Estabilidad presupuestaria y con el
alcance que se determine en las correspondientes leyes de
presupuestos”..
A ver si lo he entendido: “ las cantidades derivadas de
esa supresión” ( o sea, el monto o cifra global, que no es lo mismo que la
reversión de cada recorte en la esfera de cada empleado), “ se destinarán” (
curiosamente el Preámbulo del Decreto traiciona al autor pues dice que “podrán
destinarse” , o sea, no que” deberán destinarse” sino puramente potestativo);
“en ejercicios futuros” ( o sea, hacia el infinito y mas allá; quizás dentro de
cien años); “ a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de
seguro colectivo” ( ¿pero quién le pidió tal seguro, si precisamente en el
contexto actual no hay cabeza humana capaz de confiar en planes o jubilaciones
futuras?), y por si acaso, las condiciones leoninas , una referida a la
estabilidad presupuestaria – que el Preámbulo aclara-, “siempre que se cumplan
los objetivos de estabilidad presupuestaria” (¡ jamás se han cumplido en su
totalidad, en todas las cuentas y para todas las Administraciones!), y otra
referida a lo que digan las leyes de presupuestos anuales (¡toma cheque en
blanco!). Y lo que no dice el Decreto-Ley es que tan etérea promesa podría ser
borrada de un plumazo por una Ley o Decreto-Ley
posterior.
V. En definitiva, para Sevach este Decreto-Ley, comentado con
extraordinaria agudeza
en la red, le recuerda a la motosierra de La Matanza de
Texas y no está de más recordar como acaba la película. Tras el terror viene la
calma y no sale bien parado quien da mandobles por la tremenda. Tampoco saldrá
bien parada la Administración pues reconstruir lo que se destruye es difícil y
si afecta a la ilusión o paz social, puede generarse una fractura
gravísima.
P.D. Soy aficionado a la cartomagia, pero no sabía que
tengo aptitudes para el mentalismo ya que por desgracia en Octubre de 2008
pronostiqué los “Veinte Temores de
los funcionarios ante la crisis” y en Diciembre de 2011 avancé el borrador de
Decreto-Ley de tijeretazo
del nuevo gobierno, en ambos casos con inquietante
acierto, aunque me quedé corto. Y ahora me temo que como un feriante que hace
trampas puedo aventurar que vendrán más recortes y mas
estrangulamiento…
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